390 PENA.—SUMARIO ALF. exentos para su venta al por mayor, con propésito de de- fraudar al Fisco: 28 Id.—Por aportar datos falsos a la ins- peccién de clientes del visitado: 382 Td.—Por ineurrir en falsedad en sus declaraciones relacionadas con adeudos por el impuesto, el vendedor de un establecimiento comercial, fabrica, industria, ete.: 39 Id. ED. PENALIDADES.—Trata de ellas el Capt. VI (arts. 52 y sigs.) D. P. 2679, 26 septiembre 940. | RE. —Trata de ellas el Capt. IV (arts. 49 y 50) Regi. RE, PENSIONES.— Tienen el coneepto de ingresos: 9 parrf. 2° Regl—Hstin gravadas con este impuesto; escala: 2 Capt. IIT, A. L. 1 de 1941, modificado por Ley 7 de 1948; 1 Regl.—Coémo determinar la cuota imponible: 6 Capt. ITI, A, L. 1 de 1941, 7 Regl—Con cardcter permanente u ocasio- nal: 6 a) Id.—lLa cuota impositiva es exigible a partir de los $1,000.00 anuales: 4 Id., modificado por Ley 7 de 19438; 6 Regl—O cuando se presuma que la suma mensual que se percibe pueda alcanzar esa cifra al afio: 6 Regl—Cudndo se deducen las alimenticias de la riqueza imponible: 13 ¢) A. L. 1 de 1941; 16 ¢) Regl—Se acumulan las que se reci- ban de varias personas o entidades: 6 ¢) Capt. III, A. L. 1 de 1941; 18 Regl—Obligacién de comunicar las acumulacio- nes a la Direccién General en 5 dias: 36 Regl—Los que sélo tributen por ellas no estan obligados a llevar libros: 40 (final) Regl—Exigencia del impuesto en relacién con la re- sidencia en Cuba de quien las percibe: 5 Capt. III, A. L. 1 de 1941; 8 Regl.—Las alimenticias que se paguen por reso- lucién judicial son deducibles de la renta imponible: 13 ¢) Capt. ITI, A. L. 1 de 1941, modificado por Ley 7 de 1943.— Retencién obligatoria del impuesto: 21 Regl—Cuadndo es obligatoria la orden de retencién; 22 Reg!.— Cuando debe producirse la orden: 23 Regl.—V. Sueldos. SU. PERFUMERIA (Objetos de).—Su venta est& grava- da con el impuesto suntuario, excepto el jabén que no sea de lujo y no exceda de $0.20 el precio de la pastilla, liquidgg