378 LIQUIDACION.—SUMARIO ALF, sonas no inscriptas en el Registro de Bancos que sostengan cuenta con, o en el extranjero: 20 y Disps. Grales. 1? Id.— Procedimiento que observarén los Bancos para la liquida- ciédn del impuesto: 2 Cir, 26 febrero 942.—Operaciones que pueden deducir los bancos: 2 b) Id. RE. — Trata de ello el Capt. IT (arts. 5 y sigs.) Regl— Se hace sobre la cantidad que resta, una vez hechas las dedueciones: 17 Regl.—A1 practicarla se deduce la cantidad retenida: 14 A. L. 1 de 1941.—Caso de ingresos por varios conceptos: 19 Regl—Cuando se libren liquidaciones adicio- nales se impone el 8% de recargo: 17 Capt. IIT, A. L. 1 de 1941 modificado por Ley 7 de 1943.—Quién dispone su prictica caso de no efectuarse el pago: 42 Regl.—Caso de que se incurra en errores de contabilidad: 48 Regl.—Con- tra las resoluciones que dispongan liquidaciones adicionales cabe el recurso de reforma en 10 dias: 52 Regl. VB. LITOGRAFOS.—Son comerciantes obligados al pago del impuesto sobre la venta bruta: 9 n®@ 1 D. L. 393, 8 no- viembre 935.—Cudando se hallan exentos: 11 n° 3 Id. VB. LOTERIA NACIONAL.—Sus billetes estén exentos del impuesto sobre la venta bruta: 8 n? 15 D. L. 393, 8 no- viembre 935. RE. —Sus premios no se consideran como ingreso ren- tal: 12 ¢) Regl. SU. LOZA.—Su venta o arrendamiento esta gravada con el impuesto suntuario, cuando su precio exceda de $1.00 por unidad, o de $0.50 si se trata de vasos, copas o tazas: 2n° 11 Capt. I, A. L. 1 de 1941; 2 D. 20 enero 942. VB. LUBRICANTES.—Kstin exentos del impuesto so- bre la venta bruta cuando se lo faciliten entre si, sin lucro, los centrales o fabricas de azacar: 8 n? 5 D, L, 393, 8 no- viembre 935, VB. LUCHAS DEPORTIVAS.—Tributan por el impuesto sobre la venta bruta siempre que no se hallen gravadas por la Ley de Turismo: 9 n° 10 D. L. 393, 8 noviembre 935.