358 EXPORTACIONES.—SUMARIO ALF. curso legal o extranjeras est& gravada con el 15% de su valor: 1 D. L. 800, 8 enero 935, (se inserta por nota al D. P. 995, 16 abril 940); art. 3 D. P. 2874, 27 septiembre 937, inserto por nota al art. 15 D. P. 995-940.—La de pren- das de oro, deterioradas 0 no, y las barreduras de cualquier metal pueden exportarse, previa autorizacién, sujetas al pago de este impuesto: 3 D. L. 800, 8 enero 935, inserto por nota al D. P. 995, 16 abril 940. V. Prendas.—Requisitos de las polizas, declaraciones y facturas presentadas para el despacho: Disps. Grales. 12 D, P. 2679-940.—Cudndo esta exenta del pago del impuesto la de esponjas y desperdicios de gomas: D. P. 3565, 5 diciembre 942.—Caso de que la cuenta de venta o liquidacién final esté hecha a base de moneda que no sea la oficial o en idioma extranjero: 28 Id. —Caso de trasbordo en puerto para exportacién al extran- jero: Cir. 5, 20 de marzo 9338, inserta en aptdo. 2 Cir. 1 de 2 marzo 943.—Los agentes de Aduanas o los que declaren a nombre de otros los valores de las exportaciones son respon- sables del pago del impuesto: Disps. Grales. 13 D. P. 2679- 940.—Tramitacién conjunta del reintegro y la declaracién de exencién: Disps. Grales. 20 Id.—Exportaciones por medio del servicio postal: 23 Id.—Requisitos en las que se efecttien por Correo: Disps. Grales. 2 parrf. 49 Id.—Al] justificar su reingreso se tiene derecho a la declaracién de exencidn: 39 Id—Forma de justificar su reingreso total o parcial (en relacién con el Fondo de Estabilizacién de la Moneda): 2 D. 22 junio 940.—Plazos para justificar su reingreso: 40 D. P. 2679-940.—Ampliacién de estos plazos: Disps. Ge- nerales 10 Id—Cudles se estiman como fecha de la expor- tacién: 40 Id.—Cuadndo tiene efecto el ingreso en el pais del valor de las exportaciones: 42 Id. ED. EXPORTADOR.—Qué se entiende por tal: 8 D. P. 2679-940.—Cémo se les exige el impuesto a los afianzados: 24 Id.—La fianza garantiza la totalidad del impuesto: 2 D. 31 enero 942.—A los no afianzados se les cobra el impuesto