346 CRISTAL.—SUMARIO ALF. o que contengan oro: 5, 7, 8, parrf. 29, D. P. 995, 16 abril 940. SU. CRISTAL. (Objetos de adorno de cristal).—Su venta o arrendamiento est& gravado con este impuesto cuando su precio exceda de $1.00 por unidad, 0 de $0.50 si se trata de vasos, copas o tazas: 2 nim. 11, Capt. I, A. L. 1 de 1941; 2 D. 20 enero 942. ED, CUENTA SUJETA A LIQUIDACION.—Se lleva en la Tesoreria General de la Reptblica para la devolucién del impuesto: D. P. 3267, 21 noviembre 940. VB. CULTIVADORES.—La venta de flores, plantas y se- millas, hecha por el propio cultivador, esté exenta del pago de este impuesto: 9 num. 13 en relacién con el art. 8 nim. 1°, D, L. 393-985. rectamente sus productos: 8 nam. 1 Id. RE, CUOTA IMPONIBLE.—Reglas para determinar su ascendencia: 6 Capt. IIT, A. L. 1 de 1941; 7 Regl. VB. CUOTA MINIMA.—Que se fija a los contribuyentes de este impuesto cuando sus operaciones no excedan de $200.00 al mes: 5 D. L. 393-935.—De los vendedores ambu- lantes: 5 parrf. 3° Id.—En relacién con figones 0 easas de comidas: 4 D. P. 1300, 17 mayo 940. ED. CUPONES.—Su remesa o envio al extranjero son Tampoco tributan cuando venden ellos di- extracciones directas de equivalente de dinero gravadas con este impuesto: 4 d) D. P. 2679-940, CH ED. CHEQUES.—Cuando pueden venderlos los Bancos exentos de este impuesto: 62 parrf. 49 D. P. 2679-940.—Su envio al extranjero son extracciones directas de dinero gra- vadas con este impuesto: 4 b) Id—bLos de viajeros estan también gravados: 4 b) Id. VB. CHOFERES.—V. Conductores de vehiculos.