318 IMPUESTOS SUNTUARIOS General de Rentas e Impuestos, en el Ministerio de Ha- cienda, o depositandola en Correos; dando asf cumpli- miento al traslado de la misma declaracién que aparece dispuesto en ella por el Administrador de la oficina re- caudadora al Director General de Rentas e Impuestos. Séptimo: No serd valida la declaracién ni eficaz el comprobante que careciesen de la firma del Administrador Fiscal o no tuviesen impreso el sello seco de la oficina re- caudadora. Octavo: El] contribuyente que en un perfodo fiscal de- terminado hubiese satisfecho el impuesto, y luego cambiase de domicilio y lo satisficiese en distinta Zona o Distrito Fiscal en el perfodo siguiente, expresard en la declaracién el numero del pago anterior y la Administracién que lo recaud6. La falta de este requisito no es dbice ni excusa para que la declaracién se presente oportunamente. Noveno: Los contribuyentes que no se inscriban y abo- nen el impuesto dentro del término senalado en los precep- tos de la Seccién segunda, del Capitulo Primero, del Acuerdo-Ley nimero |, o el presente Decreto, incurrirén en multa progresiva que comenzara con un peso y que se aumen- tard a razon de un peso mensual, mientras el impuesto no se satisfaga, sin que pueda exceder de doce pesos. Por Cir. de 8 de marzo de 1943 (Gac. del 15) se autoriz6 la venta de Declaraciones Juradas durante todo ese mes de marzo sin penalidad alguna, a los contribuyentes que se ha- llaren en el caso a que este Decreto se contrae. Décimo: La Direccién General de Rentas e Impues- tos queda encargada del cumplimiento de este Decreto. Undécimo: Se derogan las disposiciones del citado Decreto de este Ministerio de Hacienda de enero 20 de 1942, publicado en la Gaceta Oficial 38, edicién se- gunda, del mismo dia, que no se mantienen por el presente Decreto.