316 IMPUESTOS SUNTUARIOS ha de ser dedicado efectivamente al servicio de “‘alquiler’’, autorizara la conversién solicitada, previo el pago del im- puesto suntuario de $5.00 anuales si se hubiere deven- gado por la tenencia o uso del vehiculo bajo matricula particular con anterioridad a la fecha en que se solicite la conversién. Segunda: En todo traspaso de inscripcién de un ve- hiculo “‘particular’’, el nuevo adquirente viene obligado a abonar previamente el impuesto suntuario de $5.00 anua- les, aunque lo hubiere satisfecho con anterioridad su pre- cedente poseedor, por cuanto el tributo grava el uso o te- nencia de un articulo suntuario, y no la circulacién del vehiculo. Decreto de 5 de diciembre de 1942 (Gace, del 31) PAGOS EN DISTINTAS ADMINISTRACIONES FISCALES Primero: Impartir validez a las Declaraciones Jura- das y Comprobantes de Pago correspondientes al abono del impuesto creado en los apartados a), b) y c), del articulo IX, de la Seccién Segunda, del Capitulo Prime- ro, del Acuerdo-Ley ntimero 31, de 31 de diciembre de 1941, y mediante cuyos documentos los contribuyentes hubieren efectuado ingresos en Administraciones Fiscales distintas a las de su domicilio, hasta la fecha de la publi- cacién del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Republica. Segundo: Las Administraciones Fiscales en que se hayan realizado ingresos en la forma antes expresada, de- berén dar cuenta de tales casos, a las Administraciones Fiscales correspondientes al domicilio de los contribuyen- tes, a los efectos que procedan.