310 IMPUESTOS SUNTUARIOS Art. 12, Los comerciantes que vendan, arrienden o cedan receptores de radio o refrigeradores sujetos al im- puesto suntuario, quedan obligados a dar cuenta en cada caso a la Administracién fiscal del domicilio del contri- buyente, en el mes siguiente a aquél en que se hubiere efectuado la operacién. Los infractores de este precepto incurrir4n en multa que no excedera de veinticinco pesos. Decreto de 20 de enero de 1942 (Gac. n° 38, del mismo dta) REGLAS para el pago del impuesto a los aparatos de radio y refrigeracién V. D. de 19 de diciembre de 1942 que deroga en parte este Decreto,. Primero: Para el pago del impuesto a los aparatos de radio o refrigeracién para uso doméstico que funcionen me- diante electricidad o combustible, se empleard el modelo aprobado de Declaracién Jurada y Comprobante de Pago. Los aparatos de refrigeracién para agua exclusivamente, que figuran instalados en oficinas y comercios no estan afec- tados por este impuesto que solo grava a los refrigeradores de uso doméstico, entendiéndose por tales aquellos que ten- gan compartimentos para la conservacién de alimentos, se- gtin aclaracién hecha por el Ministro de Hacienda. Segundo: La Direccién General de Rentas e Impues- tos remitira a los Administradores de Zonas y Distritos Fiscales los talonarios modelos numerados en proporcién a los contribuyentes de cada una de dichas oficinas. Tercero: El] Administrador Fiscal, o el empleado que éste designe, procedera al expendio de los modelos referi- dos, mediante el pago del impuesto que cada uno repre- senta.