308 IMPUESTOS SUNTUARIOS mediante declaracién jurada, dentro de los diez primeros dias hdbiles del mes siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la recaudacién. V. art. 4° de este Capt. y aptdo. 4? D. 20, enero 1942, so- bre Impuestos Suntuarios. Art. 6. El impuesto se devenga en el momento de efectuarse la venta, sea ésta pura y simple o al crédito, a plazos o con pacto de dominio reservado y aunque con- juntamente con ella o con antelacién a su perfeccionamiento se pactara un contrato de arrendamiento sobre los mismos articulos. En el caso de arrendamiento el impuesto se cobrara so- bre el precio percibido en el mes inmediatamente anterior a aquél en que, de acuerdo con este Acuerdo-Ley, deba hacerse el ingreso en la oficina fiscal. V. art. 3° de este Capitulo. Art. 7. En el caso de articulos importados directa- mente por el consumidor el impuesto se cobrard en las Aduanas al importador sobre el precio del articulo mds el importe de todos los impuestos' y derechos a que el mis- mo estuviese sujeto. Art. 8. No estén sujetas a este impuesto las ventas de articulos suntuarios que se hagan entre sf los comercian- tes con el: propdsito de revender la mercancfa, salvo el caso en que se trate de vendedores ambulantes, cuyas adquisi- ciones estan sujetas al impuesto sin que vengan obligados a satisfacerla al efectuar ellos su venta al consumidor. Seccién Segunda Art. 9, El impuesto mencionado en la letra b) del articulo 1° se cobrard en la cuantia que en cada caso se expresaré, por anualidades adelantadas, sobre el uso o te- nencia de los articulos siguientes: