A. L. 1, DE 31 DIC. 1941 307 12. — Relojes de todas clases, cuyo precio exceda de tres pesos. 13. Tapices de todas clases. 14. Pieles de adornos, en las que el pelo sea el ver- dadero adorno, y sus confecciones. 15. Carteras, bolsas y cigarreras de cualquier clase, slempre que el precio exceda de un peso. 16. Articulos para viajes, como bates, desde veinte pesos ; maletas, desde diez pesos y sacos de mano, nece- salres y demas articulos de viajes en general, desde cinco pesos. 17. Tejidos de seda o mezclados con seda y sus con- fecciones, y las confecciones de nylon y cristal. 18. Guantes de vestir. 19. Calzado cuyo precio exceda de cinco pesos el par. Art. 3. El importe del impuesto suntuario se cobra- r4 separadamente del precio del articulo, sin que sea dable al vendedor o arrendador anunciar el precio del articulo sumandole el importe del impuesto. Los infractores de este precepto incurrirén en una multa de veinticinco a dos- clentos cincuenta pesos. V. art. 69 de este Capt. y aptdo. 5° D. 20, enero 1942, so- bre Impuestos Suntuarios. Art. 4. El vendedor o arrendador de articulos suje- tos a este impuesto sera considerado como recaudador y depositario del mismo, y si no lo ingresara en la oportuni- dad senalada en este Acuerdo-Ley 0 en su Reglamento, incurrira en el delito de malversacién tal como lo regula el Cédigo de Defensa Social. V. arts. 420 a 426 del Cod. de Def. Soc., y art. 5° de este Capitulo. Art. 5. El recaudador del impuesto viene obligado a ingresarlo en la Administracién fiscal de su domicilio,