280 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Articulo 38.—Salvo los casos en que la totalidad del impuesto se hubiere satisfecho por retencién, todo contti- buyente esté obligado, dentro de los primeros veinte dias naturales del mes de octubre de cada afio, a presentar en la oficina fiscal de su domicilio una declaracidn jurada, por triplicado, de acuerdo con el modelo aprobado, donde hard constar sus ingresos liquidos y la cantidad que deba tributar, de acuerdo con el tanto por ciento de la escala que le corresponda, y pagard en este acto el importe del impuesto, acompafando ademas, si fuere necesario, y tam- bién por triplicado, los estados y relaciones que, no hallan- dose contenidos en la declaraciédn jurada, la complementen y aclaren. Disposicién Transitoria Tercera.—E] pago corres- pondiente al perfodo tributario comprendido entre el pri- mero de enero de 1942 y-el 30 de septiembre del propio afio, se efectuard, sin recargo alguno, dentro de los veinte dias naturales siguientes a la publicacién de este Decreto en la Gaceta Oficial de la Republica. Articulo 49.—La infraccién de los preceptos legales del impuesto sobre la renta sera sancionada administrati- vamente con multa que no excederd de doscientos pesos si se tratare de persona natural, y con multa no superior a mil pesos si el infractor fuere persona juridica.