. D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 261 su Ultimo amillaramiento, con una deduccién del 30% por concepto de gastos. Sexta: En la primera declaracién jurada que se pre- sente, se aceptaran como deducibles los sueldos de direc- tivos, gerentes, socios o propietarios que aparezcan carga- dos en los balances de los contribuyentes a que se refiere el articulo primero de la Seccién Primera, del Capitulo Tercero, del Acuerdo-Ley nimero uno de 31 de diciem- bre de 1941, aunque con respecto a dichos sueldos no conste el acuerdo previo en el libro de actas o escritura social, ni se haya notificado al Ministerio de Hacienda, segin los casos, y siempre que aparezcan cumplidos los restantes requisitos exigidos por el inciso b) del articulo 33 del Decreto ntimero 1117. Este Decreto se inserta en ‘‘Impuesto sobre las Utilida- des’’. A. De la regla permanente contenida en el primer parrafo del articulo nueve, quedan exceptuados y, por tanto, no deben entenderse gravados los ingresos o rentas que hayan alcanzado el caracter de exigibles con anterio- ridad al primero de enero de 1942, aunque se hayan per- cibido o se perciban con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo, si se tratare de utilidades de sociedades y nego- cios, para exceptuarlas sera indispensable que hayan que- dado determinadas con anterioridad al primero de enero de 1942, en los balances y libros que corresponda formar y llevar con arreglo a las leyes; y si se tratare concreta- mente de utilidades de sociedades andénimas, se requerira, ademas, que los dividendos hayan sido legalmente declara- dos dentro de los sesenta dias habiles siguientes al treinta y uno de diciembre de 1941. También se entienden exceptuados de la expresada re- gia, los sueldos, salarios, retribuciones, pensiones, honora- rios, derechos o emolumentos devengados y ganados con