260 IMPUESTO SOBRE LA RENTA ticulo dieciséis y no lo hubieren justificado oportunamente, podran hacerlo, con todos sus efectos, dentro del término concedido por la tercera de las Disposiciones Transitorias. Tercera: El pago correspondiente al periodo tribu- tarlo comprendido entre el primero de enero de 1942 y el 30 de septiembre del propio afio, se efectuard sin re- cargo alguno, dentro de los veinte dias naturales siguientes a la publicacién de este Decreto en la Gaceta Oficial de la Republica. Este término de pago fué prorrogado por D. P. 3251, de 8 de noviembre de 1942 (Gac. n? 675, del 9) hasta el 27 de dicho mes de noviembre, y por D. P. 3519, de 27 de noviem- bre de 1942 (Gac. n? 731, de 4 diciembre) se prorrog6 nue- vamente hasta el dia 15 de diciembre de 1942. Cuarta: Para determinar la renta liquida imponible que se hubiere derivado del cultivo de la cana de azticar, durante el perfodo tributario comprendido entre el primero de enero y el 30 de septiembre del aflo 1942, se establece un indice en virtud del cual se entenderd que por cada cien arrobas de cafia cortadas y entregadas por los colo- nos, se ha obtenido una utilidad neta de noventa centavos. Los colonos podrén, opcionalmente, satisfacer el impuesto conforme a las reglas comunes de este Decreto o de acuer- do con los supuestos del indice. Los colonos que opten por el fndice deberan acompanar a su declaracién jurada, un certificado del ingenio o de la persona a quien hubie- ren entregado su cana cortada. Con este certificado jus- tificaran el monto total de las entregas efectuadas durante el periodo tributario. Quinta: En relacién con las rentas procedentes de fin- cas urbanas, también podra el contribuyente optar en el primer perfodo tributario, por acogerse a las reglas comu- nes de este Decreto, o por declarar como renta percibida, la cantidad que haya manifestado al Municipio al hacer