258 IMPUESTO SOBRE LA RENTA que corresponda, la que si no se le justificara dicha presen- tacién dentro de los cinco dias habiles siguientes a la expi- racién de dicho término, ingresara en firme las cantidades consignadas a depésito. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Primera: Para todo lo que no se halle expresamente regulado en este Reglamento regiran como supletorias las disposiciones comprendidas en las Tarifas Segunda, Ter- cera y Cuarta del articulo III del Capitulo Sexto de la Ley de 29 de enero de 1931 y las incluidas en el Re- glamento para el Impuesto General sobre Utilidades pro- mulgado por el Decreto nimero I117 de 15 de mayo de 1939. Dichas disposiciones se insertan en ‘‘Impuesto sobre las Utilidades’’. Segunda: Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido por la Seccién Primera del Capitulo Primero, del Acuerdo-Ley ntmero uno Je 31 de diciem- bre de 1941, se sujetardn en cuanto a su técnica, admi- nistracién, fiscalizaci6n y cobranza a las prescripciones del Reglamento General sobre Utilidades promulgado por el Decreto 1117 de 15 de mayo de 1939 (1), pero los que tengan el cardcter de personas naturales satisfaran también el impuesto de la Seccién Segunda, Capitulo Ter- cero del Acuerdo-Ley de referencia, tal como quedé mo- dificado por el Acuerdo-Ley ntimero quince de 1942, sujetandose a las disposiciones de este Reglamento. (1) Se inserta en ‘‘Impuesto sobre las Utilidades’’. Tercera: Cuando en este Reglamento se senalen tér- minos integrados por dias se entenderd que éstos son habi- les, a no ser que expresamente se diga que son naturales.