D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 255 estatuye (1), a reserva de seguir exigiendo los datos o antecedentes solicitados. (1) V. art. 18, Capt. III, A. L. 1 de 1941. Art. 2° del mismo A. L. en relacién con las Disp. Trans. 1? y 2? de este Reglamento y art. 19 parrf. tlt. D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939 y art. 1° Capt. XIX, Ley 22 de enero de 1932 in- sertos en ‘‘Impuesto de Utilidades’’. Art. 4:7. Cuando la persona obligada a pagar radi- que en el extranjero, los requisitos para el pago y las fa- cilidades para efectuar la comprobacion deberan cumplirse por su agente, apoderado o representante en Cuba, o por la entidad o particular que intervenga en sus negocios en esie pais. V. art. 39 de este Reglamento. Art. 48. Si las liquidaciones adolecieren de errores de contabilidad, la Intervencidén General de la Republica lo informard a las Administraciones de Rentas, al objeto de que sean subsanados, lo que cumpliran las Oficinas fis- cales en un término de diez dias naturales, dando cuenta a la Seccién correspondiente de las rectificaciones efectua- das. Si se tratare de errores de otra clase, la Intervencién General dara cuenta a la Direccién General de Rentas e Impuestos y en todo caso se estara a lo que en definitiva resuelvan los funcionarios del Ministerio de Hacienda a quien corresponda conocer del asunto. CAPITULO IV PENALIDADES Art. 49, La infraccién de los preceptos legales del impuesto sobre la renta serd sancionada administrativa- mente con multa que no excederd de doscientos pesos si se tratare de persona natural o con multa no superior a mil pesos si el infractor fuere persona juridica. V. art. 18 de la Ley,