D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 253 respectiva debera requerirlo para que verifique la presen- tacién y el pago dentro de un plazo de quince dias natu- rales, a contar de la fecha del requerimiento, notifican- dole la penalidad en que hayan incurrido por tal omi- sidn (2) y, vencido ese plazo sin que cumpla lo dispuesto, el Administrador dara cuenta a la Seccién del Impuesto para que por dicho Departamento se haga la oportuna investigacién y se practique, en su caso, la liquidacién que corresponda (3). (1) V. arts. 32, 38 de este Reglamento. (2) V. art. 16 de la Ley; 75 de este Reglamento. (3) V. art. 17 de la Ley. Art. 42, La Seccién a cuyo cargo esté la fiscaliza- cién y liquidacién de este impuesto, acordara las inspec- clones, comprobaciones e investigaciones que considere ne- cesarias 0 convenientes para la mejor depuracién de las rentas imponibles, tanto en los libros y documentos de los retentores y contribuyentes directos, como en los de aque- llas personas con las cuales se relacionen las operaciones de’ los obligados a ingresar. En los casos de declaraciones, estados, relaciones, ba- lances, y otros datos ofrecidos a los fines del pago del impuesto, la Administracién podrd efectuar la comproba- cién correspondiente, incluso mediante la formacién de “Estados Constructivos’’. Art. 43, Los contribuyentes y demas personas a que se refiere el articulo precedente, deberdn exhibir al inspec- tor o inspectores designados para la comprobacién, todos sus libros de contabilidad, libros de actas, documentos y antecedentes de todas clases en cuanto se refieran a sus negocios, estando, asimismo, obligados a facilitarles cuan- tas explicaciones y aclaraciones demanden para probar cumplidamente las operaciones sujetas a impuesto. Los que se negaren en forma expresa o tdcita a lo ex- presado en este articulo, impidiendo o estorbando con ello