D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 249 Art. 35. (Modificado). Los obligados al pago de este impuesto, lo mismo los contribuyentes que los retento- res, segtin los casos, incurriraén en un recargo del diez por ciento sobre el impuesto dejado de ingresar, si no lo satis- ficieren totalmente dentro de los términos que establece el articulo 32 de este Decreto (1). Esta responsabilidad alcanza a las Provincias, a los Municipios y a las entida- des oficiales auténomas en los casos correspondientes. Las responsabilidades de los funcionarios estatales, provincia- les y municipales o de las entidades oficiales auténomas, por incumplimiento de su obligacién de ingresar, se regira por la legislacién correspondiente (2). Los contribuyentes, cuando paguen por via de reten- cién, incurriran en dicho recargo sélo cuando no cumplan las disposiciones de este Decreto, que establecen obligato- rlamente la orden de retencién y con ello impidan la re- tencién o pago oportuno del impuesto (3). V. art. 41 de este Reglamento. (1) Este articulo se halla modificado por el art. 16 de la Ley segtin la nueva redaccién que le did el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. El recargo es hoy del 1% mensual. (2) V. art. 17 de la Ley. (3) El art. 16 de la Ley modificado por la Ley 7, de 1943 hace igualmente responsables a los retentores y a los contribuyentes. Art. 36. Dentro de los cinco dias habiles siguientes a la fecha en que conforme a lo previsto en el articulo veintidés, una persona perciba sueldos, salarios, retribucio- nes o pensiones de dos o mas personas o entidades, que en conjunto alcancen o excedan del minimo de riqueza tri- butable, lo comunicard a la Direccién General de Rentas e Impuestos, detallando sus entradas, concepto, ascenden- cia y personas o entidades a quienes ordend la retencion del Impuesto.