246 IMPUESTO SOBRE LA RENTA refiere el articulo 27, sdlo surtirén efecto para el pago mas préximo y para los sucesivos, salvo las rectificaciones a que el contribuyente viene también obligado, no sdélo para obtener aumento del beneficio sino para hacer conocer al retentor o retentores los casos de baja o disminucion en el beneficio mismo. Las pruebas exigidas por el articulo dieciséis de este Reglamento se presentaran al retentor, quien las conservara en su poder a disposicién del Fisco, que podra no aceptar- las si fueren improcedentes. Se otorga a quienes usen del derecho a que se refiere el articulo 16 de este Decreto, un término de noventa dfas habiles a partir de la fecha en que insten del retentor o re- tentores la aplicacién del beneficio, para que acrediten ante ellos los hechos fundamentales de dicha instancia,; concer- nientes a la filiacién, matrimonio, afinidad o pension ali- menticia. Entretanto, bastard la declaracién del contribuyente al retentor para la aplicacién del beneficio; pero si dentro de dicho plazo no se ofreciere esa prueba de acuerdo con las Leyes que rigen la materia sobre que verse, o mediante prestacién de juramento ante Notario Publico, el retentor o retentores si le siguieran pagando sueldo, salario, retri- bucién o pensién al mismo contribuyente, retendrdn con cargo al pago inmediato, y, si no cubriese, a los sucesivos, las disminuciones que sufrieron las cuotas mensuales del Impuesto, sin perjuicio de que en otros casos, la Adminis- tracién expida contra el contribuyente la liquidacién corres- pondiente. Este articulo quedo asi redactado por D. P. 3730, de 31 de diciembre de 1942 (Gac. 5 enero 943) que entré en vigor el dia de su publicacién en la ‘‘Gaceta’’. La redacci6n anterior era la siguiente: “‘ART. 28. Las instancias al retentor o retentores para que practiquen las disminuciones del impuesto a que se re- fiere el art. 27, s6lo surtiran efecto para el pago mas pr6-