D, P. 2994, DE 19 OCT. 1942 245 ciedad de profesionales, y en su totalidad alcanzare o pa- sare del minimo tributable, el impuesto se deducir4 en reiacién con la participacién de cada socio, pero en ningtin caso podra dejarse de exigir a alguno de ellos, so pretexto de exencién, cantidad inferior al uno por ciento de lo que le tocare en la distribucién. V. art. 8 de la Ley. (1) Vz. arts. 24 parrf. Ult., 26 de este Reglamento. Art. 26. Mientras las sociedades de profesionales no usen del derecho que les otorga el ultimo parrafo del ar- ticulo anterior, las personas o entidades que satisfagan los servicios profesionales, retendrdn de acuerdo con las dis- posiciones del presente Decreto, como si se tratase de un solo profesional contribuyente. Si las sociedades de profesionales hicieren uso de este derecho, los retentores se atendran a sus declaraciones sin exigirles justificacién. En los casos en que las sociedades de profesionales usa- ren del derecho a que se refiere el presente articulo, los retentores cumpliran las demas disposiciones de este Decre- to; pero cuando de la divisidn resultare que a uno o mas de los participantes correspondan cantidades inferiores al minimo de la riqueza gravada, le aplicaran el tipo minimo fijado en la escala. Art. 27. El contribuyente podra elegir al retentor o retentores para que le apliquen Ics beneficios que otor- ga el articulo dieciséis de este Reglamento; pero ningtn retentor podra deducir cantidad mayor que aquélla que resulte de la aplicacién del referido articulo dieciséis a la suma que le corresponda satisfacer al contribuyente por sueldo, salario, retribucién o pensién. V. arts. 23, 27, 30 de este Reglamento. Art. 28. Las instancias al retentor o retentores para que practiquen las disminuciones del impuesto a que se