D. P. 2994, DE 19 OCT, 1942 243 Si dicha persona pagase al contribuyente, por los expre- sados conceptos, cantidades que sumadas alcanzasen el minimo legal de imposicién o quedasen comprendidas en los excesos, practicara la retencidn correspondiente. V. art. 7 de la Ley. Art. 22, La orden de retencién es obligatoria en los siguientes casos: a) Cuando se perciban de dos o mas personas suel- dos, salarios, retribuciones o pensiones, que sumados por el contribuyente den el minimo de imposicién; y, b) Cuando se perciban de dos o mas personas, suel- dos, salarios, retribuciones o pensiones que, sumados por el contribuyente, den lugar a la aplicacién de uno o mas tipos sobre excesos. En ambos casos, el contribuyente podra ordenar a cada una de las personas que le satisfagan las remuneraciones comprendidas en los incisos anteriores, la retencién propor- cional correspondiente. o elegir de entre ellas (1), la que ha de retener todo el impuesto, debiendo comunicar a la Administracién cuales son sus entradas y personas o enti- dades que verifican la retencidn del impuesto. No obstante las permisiones que el pdrrafo anterior otor- ga al contribuyente, éste en ningtin caso podra liberar al que le pague el sueldo, salario, retribucién o pensién que alcance el minimo de imposicién legal, de la responsabili- dad directa de retener el impuesto correspondiente, esta- blecida en el artfculo veintiuno de este decreto. V. arts. 24, 29, 36 de este Reglamento; 7 de la Ley. (1) V. art. 27 de este Reglamento. Art. 23, Las érdenes de retencién deberdn producir- se por los contribuyentes ante el que les satisface el sueldo, salario, retribucién o pensién en cualquier momento antes de la oportunidad en que deba realizarse el pago. V. arts, 27, 30 de este Reglamento.