D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 241 Téngave en cuenta las modificaciones que el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 introdujo en el art. 13 de la Ley que corresponde a éste del Reglamento y que por tanto deben tenerse por reproducidas aqui. Nos concretamos a llamar la atencién del lector sin alterar el texto de este articulo a fin de que antes de aplicarlo consulte el referido articulo 13 del A. L. n? 1 de 1941. V. arts. 19, 28 de este Reglamento. (1) V. art. 28 parrf. 29 de este Reglamento. Art. 17, -La obligacién de tributar el impuesto, en sus respectivos casos, se determinard por la cuantia de los ingresos netos antes de deducir los beneficios concedidos por el articulo dieciséis; si bien la liquidacién del impuesto se hard sobre la cantidad que reste una vez deducido dicho beneficio aunque la mencionada cantidad, en cada caso, sea inferior a los minimos fijados en el articulo dos. V. art. 19 de este Reglamento. Art. 18. El contribuyente que perciba ingresos por concepto de sueldos, salarios, retribuciones o pensiones, y por concepto de honorarios, derechos o emolumentos, su- mara las cantidades netas que percibiere por ambos concep- tos; y si la suma alcanzase o sobrepasase el minimo de imposicién para esta clase de ingresos, establecida en el primer parrafo del artfculo dos presentard la liquidacién en la forma que prescribe el artfculo siguiente. Cuando el contribuyente tuviere también ingresos corres- pondientes a las otras rentas, los que sumados a los dos conceptos de ingresos tratados en el parrafo anterior, o a alguno de ellos, alcanzaren o sobrepasaren el minimo de imposicién para esta clase de ingresos, establecido en el segundo parrafo del articulo dos, presentard igualmente la liquidacién en la forma que prescribe el articulo siguiente. Tanto para el caso anteriormente descrito como para aquéllos en que s6lo se tribute de acuerdo con el parrafo segundo del artfculo dos, los primeros cuatro mil ochocien- III 16