240 IMPUESTO SOBRE LA RENTA La redaccién anterior era la siguiente: ‘‘ART. 15. A los efectos de determinar la renta imponi- ble no podran deducirse de los ingresos brutos del contribu- yente: 1) Los gastos causados para el sostenimiento del mismo y de su familia; : 2) Las cantidades invertidas en mejorar o aumentar el capital, ampliar el negocio, pago de deudas y saneamiento del activo; y, 8) El importe de las liberalidades y donativos’’. Art. 16. (Modificado). Del total de la riqueza imponible, todo contribuyente podra deducir lo siguiente: a) 30% si fuere casado y la mujer no percibiese renta alguna; b) 10% por cada persona que tenga a su abrigo, si se tratase de ascendientes, descendientes, menores de edad; o hijos mayores o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, siempre que estén incapaci- tados en alguna forma o impedidos de trabajar, o no estén trabajando; y, ‘ c) Las pensiones alimenticias declaradas o dadas ju- dicialmente. ; En ningtin caso el beneficio otorgado podra exceder del 50 por 100 de la renta imponible, ni afectar en conjunto a mas de dos mil pesos ($2,000) de dicha renta impo- nible. A los efectos Jel apartado a) se entenderd por renta cualquier ingreso que perciba la mujer aunque tenga el caracter de sueldo, honorarios o pensién. Las circunstancias determinantes de la exencidn que en cada caso sefala este articulo se justificaran con los docu- mentos correspondientes o mediante la prestacién de jura- mento ante Notario Publico, si bien, en este ultimo caso, si la Hacienda tuviese dudas sobre la veracidad de lo de- clarado podra exigir la presentacién de los documentos, sin perjuicio de practicar las investigaciones que procedan (1).