D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 239 1) Los gastos a que se refiere el apartado a) del articulo anterior, deberan justificarse con los recibos o cartag de pago que acrediten haberse satisfecho los impuestos o con- tribuciones a que se contrae dicho epigrafe; ; 2) Los correspondientes al apartado b) deberan justifi- carse con el recibo acreditativo del pago de los intereses, sin perjuicio de que se justifique, ademas el concepto del prés- tamo y la finalidad del mismo; 3) Igualmente los comprendidos en el epigrafe c) han de serlo con la justificacién del capital a que los réditos se contraigan y con log correspondientes recibos de pago; 4) Para justificar las pérdidas a que se refiere el apar- tado d) es necesario que el.contribuyente lag acredite a plena satisfaccién del Ministerio de Hacienda, con los documentos o balances demostrativos de ellas; y, 5) Para determinar el monto de los gastos mencionados en el epigrafe e) es necesario justificar que efectivamente se han satisfecho. Estos gastos seran los necesarios para la conservacion de los bienes, sin que puedan ser considerados como tales los que constituyan mejoras de propiedades. Cuando se trate de edificios se admitira la deduccién de los gastoe de reparacién, primas de seguros, agua, luz, fuer- za y servicios legales y de administraci6n’’. Art. 15. A los efectos de determinar la renta impo- nible, no podran deducirse de los ingresos brutos del con- tnbuyente: 1) Los gastos causados para el sostenimiento del mis- mo y de su familia; 2) Las cantidades invertidas en mejorar o aumentar el capital, ampliar el negocio, pago de deudas y sanea-: miento del activo; y, 3) El importe de las liberalidades y donativos, con excepcién de los que se hagan al Estado cubano o a ins- tituciones de interés ptblico, siempre que estas Ultimas ten- gan un fin benéfico o de ensenanza. Este articulo queda asi redactado por D. P. 3730, de 31 de diciembre de 1942 (Gac. 5 enero 943), que empezé a regir el dia de su publicacién en la ‘‘Gaceta’’,