D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 237 La redaccién anterior era la siguiente: ‘‘ART. 13. Deberdn deducirse de la renta imponible: a) Las cantidades representativas de los Ultimos pagos efectuados por el contribuyente en calidad de impuestos y contribuciones al Estado Cubano, sus Provincias 0 Munici- pios, por los conceptos particulares que concurran como in- gresos a determinar la renta imponible, o por dicho concepto satisfechos a cualquier Estado extranjero por rentas produci- das fuera del territorio nacional; b) Los intereses de las cantidades que, a falta o defecto de fondos propios, el contribuyente hubiese tomado a prés- tamo para aplicarlas al negocio o bienes que produzcan el ingreso rental; c) Los réditos de los capitales pagados por el contribu- yente a titulo obligatorio; d) El importe de los quebrantos que hubiese sufrido el contribuyente o que le correspondiere soportar en cualquier empresa agricola, comercial o industrial radicada en el te- rritorio nacional; siempre que por la ley o por el contrato de sociedad estuviera obligado a aportarlos a la sociedad, 0 cuando sin existir esta obligacién los hubiere ingresado; o invirtiese su equivalente en cualquier capital durante el afio siguiente a aquél en que el quebranto se caus6. En todo caso, la deduccién se aceptarad en la liquidacidn correspon- diente al afio en que se haga la reposicién o inversion. Si no hiciere esta Ultima inversidn dentro de tal afio, se exi- gird el impuesto sobre el importe del quebranto; e) Los gastos necesarios para la productividad, defensa y garantia de los bienes de que se derivan inmediatamente las rentas; y, f) Los gastos necesarios y propios del arte, profesion u ocupacién lucrativa a que se refiere el art. 8 de este Regla- mento’’. V. arts. 14 de este Reglamento; 12 de la Ley. (1) V. art. 19 de este Reglamento. Art. 14, Las deducciones de que habla el articulo anterior, deberan haber sido realmente satisfechas o paga- das durante el perfodo en que se demanden y, para su justificacién se establecen las siguientes reglas: