D. P. 2994, DE 19 OCT, 1942 235 zo de dos meses a partir de la fecha en que venciese el afio social de la empresa, siempre que no se hubiese percibido anteriormente; pero si el titular de los mismos hubiese ejer- citado accién judicial para cobrarlos u obtenerlos, se impu- taran al periodo tributario en que se obtuviesen o cobragen. A los efectos del impuesto, se entendera que toda persona natural que posea una participacion en una sociedad civil o compafiia mercantil, percibe en concepto de ingreso rental las utilidades proporcionales a su participacion, aunque en todo o en parte, por acuerdo de sus socios, se dejen de perci- bir o repartir y atin cuando esta aplicacién diversa se pro- duzca en cumplimiento de los pactos sociales’’. Art. 11, En los casos en que el propietario de un inmueble lo habite, debera declarar como renta, a los efec- tos del impuesto la cantidad que haya servido como base para su amillaramiento en el Municipio; sin perjuicio de que, a los fines de este impuesto, la Administracién esta- blezca su valor rental. Art. 12. No se considerardn como ingresos rentales los aumentos del patrimonio por los conceptos siguientes: a) Herencias, legados y donaciones; b) Cobro de capitales provenientes de contratos de seguros personales o sobre la vida; c) Premios de la Loterfa Nacional, productos de ri- fas o sorteos autorizados legalmente; y, d) Intereses de los titulos de la Deuda Publica (1) que el Estado cubano haya emitido, si los mismos hubiesen quedado exentos de los impuestos y contribuciones del Estado por cualquier disposicién legislativa. (1) V. art. 11 parrf. ult. de la Ley que al quedar modi- ficado por el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1948 silen- cia la condicién aqui exigida (y en el precepto de la ley antes de ser modificada} relativa a la exencién de impuestos. Art. 13, Deberan deducirse de la renta imponible: a) Las cantidades representativas de los ultimos pa- gos efectuados por el contribuyente en calidad de impues-