D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 233 que haya obligacién, por tanto, de pagar impuesto sobre aquellos ingresos cuyo cobro no se haya producido (1). Los conceptos de ingresos, a tenor de lo establecido: en el articulo XI en relacién con el III, del Acuerdo-Ley numero quince, ademas de los sueldos, pensiones, honora- rios y derechos, bajo el concepto de renta y para determi- nar la cantidad sobre la cual deba pagarse el impuesto, serdn los siguientes: a) Las cantidades que sirvan de base para fijar las cuotas impositivas a que se refiere la Escala de la Seccién Primera, del Capitulo Tercero, del Acuerdo-Ley ntimero uno de 1941, y Escalas Segunda, Tercera y Cuarta, del Capitulo Sexto, de la Ley de 29 de enero de 1931 (2); b) Las cantidades procedentes de utilidades obteni- das en comercios o industrias que no estén sujetas al im- puesto sobre utilidades, o que estén afectas a tributos esta- blecidos en sustitucién de dicho impuesto; c) Las cantidades percibidas por el contribuyente por intereses o productos de valores y de préstamos, y por divi- dendos y por utilidades que por cualquier concepto per- ciba; y, d) las rentas que produzcan los demas bienes mue- bles y los bienes inmuebles del contribuyente. 'V. arts. 11 de la Ley; 10 de este Reglamento. (1) V. Disposicién Transitoria 6? A de este Reglamento. (2) Se inserta en ‘‘Impuesto sobre las Utilidades’’. Art. 10. No obstante lo dispuesto en el primer pa- rrafo del articulo 9, cuando se trate de ingresos rentales individuales provenientes de utilidades de negocios, en nin- gtin caso se entendera ocurrida la percepcién antes de la fecha en que venza el ano econdmico de la persona natural o juridica de la cual provengan las utilidades, ni después de decursados dos mesos, a contar de la fecha indicada, salvo que por ser contribuyente por el Impuesto sobre uti-