D. P. 2994, DE 19 OCT. 1942 ‘i 231 Art. 6. Toda persona sujeta al impuesto en lo que respecta a sueldos, salarios, retribuciones y pensiones, ven- dra obligada al pago del mismo, una vez que sus ingresos por dichos conceptos alcancen la suma de mil doscientos pesos ($1,200.00) enuales o que la suma fija mensual qne perciba haga presumir que sus ingresos alcanzardn esa cifra, minimo a que se refiere la Escala establecida por el articulo uno de este Reglamento (1). V. arts. 2 de este Reglamento; 4 de la Ley, que reduce a $1,000.00 la cuota contributiva. (1) la eseala aludida fué modificada por el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 en la forma que se inserta. Art. 7. Para determinar la ascendencia total de la cantidad o cuota imponible sujeta a tributacién por con- cepto de sueldos, salarios, retribuciones o pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo VI del Acuerdo- Ley, se aplicaran las siguientes reglas: a) A los -referidos ingresos, cualquiera que sea la for- ma en que se obtengan, ya con cardcter permanente u oca- sional, se sumaran los sobresueldos, gratificaciones y gastos de representacién; b) Bajo el concepto de sueldo o retribucién queda comprendida toda remuneracién que se haga con cardacter permanente, atin cuando para la prestacién del servicio se requieran titulos 0 conocimientos especializados, quedando por tanto inclufdas en el concepto las llamadas igualas; y, c) Se sumaran las distintas cantidades que en con- cepto de sueldo, salario, retribucién o pensién se perciban de varias personas o entidades. V. arts. 6 de la Ley; 18 de este Reglamento. Art. 8. El impuesto sélo grava los ingresos netos provenientes de las profesiones liberales, artes, oficios, y otras ocupaciones lucrativas, y para determinar dichos in-