228 _IMPUESTO SOBRE LA RENTA Por cada $5,000.00 o fraccién en exceso de $ 20,000.00 se aumentara el tipo en un tres cuarto Je uno por ciento ($0.75%) hasta llegar a $100,000.00, en que el tipo de imposicién quedara fijado en un treinta y medio por ciento (30.5%) cualquiera que sea el exceso sujeto a tributacién. ' , La Escala que se inserta corresponde a la que hoy figura en el art. 3 del Acuerdo-Ley n°? 1 de 1941, a que se refiere este articulo, que fué modificado por el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. Art. 2. (Derogado). Cuando se trate de ingresos provenientes de sueldos, salarios, retribuciones y pensiones, honorarios o derechos, la cuota impositiva sera exigida una vez que los referidos ingresos alcancen Ja cantidad de un mil doscientos pesos anuales. Para las demds rentas el impuesto sera exigible tan pronto como los ingresos alcancen la suma de cuatro mil ochocientos pesos anuales. Bl texto de este articulo es exactamente igual que el que tenia el art. 49 del A. L. n® 1 de 1941, que fué modificado por el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943, quedando redactado en la forma que insertamog a continuaci6n, que es la vigente. ““ART. 4. Sea cual fuere la naturaleza de log ingresos gravados en esta Seccidn, la cuota impositiva sera exigible una vez que los referidos ingresos alcancen la cantidad de mil pesos anuales’’ V. art. 6 de este Reglamento. Art. 3. Cuando se trate de sueldos, salarios, retri- buciones, pensiones, honorarios, derechos o emolumentos, la residencia en Cuba del gue perciba la retribucién o pension determina la exigencia del impuesto. También seré exigible aunque dicho receptor resida fuera de Cuba, siem- pre que sea funcionario o empleado de la Adonmaicacion Publica cubana, o que la persona o entidad que pague la