224 IMPUESTO SOBRE LA RENTA La responsabilidad de los funcionarios estatales, pro- vinciales y municipales o de las entidades oficiales auténo- mas, por incumplimiento de su obligacién de ingresar, se regira por la legislacién correspondiente. Este articulo qued6 asi redactado por el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 (Gac. n? 192, del 6) que empez6 a regir el dia de su publicacién en la ‘‘Gaceta’’. La redaccién anterior que le diéd el A. L. n? 15, de 6 de febrero de 1942 (Gac. n? 75, del 7), era la siguiente: ‘“‘ART. 17. Los obligados al pago de este impuesto, lo mis- mo los contribuyentes que los obligados a retener (1), segtin los casos, incurriran en un recargo del diez por ciento sobre el impuesto dejado de ingresar, si no lo satisfacieran total- mente dentro de los términos que este Acuerdo-Ley sefiala. Esta responsabilidad alcanza a las Provincias y a los Mu- nicipios y las entidades oficiales autdnomas en los casos co- rrespondientes. La responsabilidad de los funcionarios estatales, provincia- les y municipales o de las entidades oficiales autdnomas, por incumplimiento de su obligacién de ingresar, se regiraé por la legislacién correspondiente’’. (1) V. art. 19 de este Capitulo. Art. 18, La infraccién de los preceptos legales del impuesto sobre la renta seré sancionada administrativamente con una multa hasta de doscientos pesos, si el infractor fuera persona natural, y hasta de mil pesos si se tratase de persona juridica. Este art. 18 y los siguientes 19 y 20 se insertan redactados segtin el A. L. 15, de 6 de febrero de 1942 (Gac. n? 75, del 7). V. arts. 16 de este Capitulo y 49 del Reglamento. Art. 19, Las personas que dejaren de ingresar el im- puesto retenido y le diesen una aplicacién distinta a la or- denada en este Acuerdo-Ley incurrirén en el delito de