A. L. 1, DE 31 DIC. 1941 223 Art. 16, Los obligados al pago de este impuesto, lo mismo los contribuyentes que los obligados a retener, segiin los casos, si no lo satisfacieren totalmente dentro de ‘los términos que este Acuerdo-Ley sefala, incurriran en un recargo del 1% sobre el impuesto dejado de ingresar, por cada mes de demora sin que, en ningtin caso, este recargo pueda exceder del 12%. Este articulo qued6 asi redactado por el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 (Gac. n? 192, del 6) que empezoé a regir el dia de su publicacion en la ‘‘Gaceta’’. La redaccion anterior que le did el A. L. n? 15, de 6 de fe- pbrero de 1942 (Gac. n°? 75, del 7) era la siguiente: “ART, 16. La liquidacién de este impuesto y su técnica; las responsabilidades administrativas y fiscales del contri- buyente; las sanciones administrativas en que incurra por la infraccién de los preceptos organicos y administrativos del impuesto; la exigencia de las mismas y la jurisdiccién y procedimiento para imponerla, se regiran por lo establecido para el impuesto sobre las Utilidades, comprendido en las Tarifas Tercera y Cuarta del art. 3, del Capitulo Sexto, de la Ley de 29 de enero de 1931; salvo que se esté en los casos de retenci6n en que seran de aplicaci6n las disposiciones re- lativas a la Tarifa Segunda del art. 3, del Capitulo Sexto, de la Ley antes citada’’. La citada Ley se inserta en ‘‘Impuesto de Utilidades’’. V. arts. 35, 41 del Reglamento. Art. 17, En todos los casos en que se libren alcan- ces o liquidaciones adicionales, por ocultar ingresos el: con- itribuyente o por rebajar de los mismos partidas no deduci- bles con arreglo a la legislacién vigente, se impondré un recargo del 8% sobre el principal en adicién al establecido en el articulo anterior. La responsabilidad a que se refieren el artfculo anterior y el presente alcanza a las Provincias, a los Municipios y a las entidades oficiales autonomas en los casos correspon- dientes.