222 IMPUESTO SOBRE LA RENTA En ningtin caso el beneficio otorgado podra exceder del 50% de la renta imponible, ni afectar en conjunto a mas de $2,000.00 de dicha renta imponible’’. V. arts. 16, 19 del Reglamento. (1) V. art. 92 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. La Disp. Trans. Unica del D. P. 759, de 17 de marzo de 1942 concedi6 un plazo que vencia el 10 de abril de 1942 para acogerse a los beneficios de este articulo. El D. P. 986, de 9 de abril de 1942 (Gac. del 11) prorrogé ese plazo hasta el 11 de mayo siguiente, disponiendo que en cuanto a los funcionarios y emnleados del Estado los descuentos y el ajuste se llevaran a cabo en el mes de mayo de 1942. Art. 14. Practicada la liquidacién del impuesto, se deducira de éste la cantidad que el contribuyente hubiere satisfecho por retencidn. Este articulo y el siguiente quedaron asi redactados por A. L. 15, de 6 de febrero de 1942 (Gac. n°? 75, del 7). Art. 15. El pago del impuesto se efectuara anual- mente por el contribuyente, por perfodos vencidos en treinta de septiembre mediante declaracién jurada, al Administra- dor del Distrito Fiscal de su domicilio, durante los prime- ros veinte dias naturales del mes de octubre de cada aii, sobre las rentas que se perciban en el ano o fraccién de ano inmediatamente anterior a dicho treinta de septiembre, excepto en los casos en que se dispone el pago por retencion, en que se exigira por primera vez sobre las retribuciones y pensiones correspondientes al mes de enero de 1942. El primer perfodo tributario comenzara el dia primero de enero de 1942. V. arts. 7 parrf. 2° de este Capitulo; 5, 8, 38 del Regla- mento. V. la nota al articulo anterior.