A, L, 1, DE 31 DIO. 1941 221 Art. 13, Del total de la renta imponible el contri- buyente podra deducir lo siguiente: a) ‘Treinta por ciento (30%) si fuere casado; pero si el cényuge percibiere ingresos, éstos se deducirdn del monto de dicho 30%; b) Diez por ciento (10%) por cada persona que ten- ga a su cargo, si se tratare de ascendientes, descendientes menores de edad, hijos mayores o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. Si las personas a que se refiere esta letra percibieren ingresos, éstos serdn dedu- cidos del monto del diez por ciento correspondiente en cuanto dichos ingresos excedan de la suma de $180.00 anuales; y, c) Las pensiones alimenticias cuando se paguen en cumplimiento de resolucién judicial. En ningtin caso el beneficio otorgado podra exceder del cincuenta por ciento de la renta imponible, ni afectar en conjunto a mds de $2,000.00 de dicha renta imponible. Cuando el contribuyente tenga ingresos que excedan de $4,800.00 anuales, no tendré derecho a los beneficios es- tablecidos en este articulo (1). Este articulo qued6 asi redactado por.el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 (Gac. n? 192, del 6) que empez6 a regir e] dia de su publicaci6n en la ‘‘Gaceta’’. - La redaccién anterior que le did el A. L. 15, de 6 de fe- brero de 1942 (Gac. n? 75, del 7) era la siguiente: ‘‘ART. 13. Del total de la riqueza imponible, todo con- tribuyente podra deducir lo siguiente: a) 30% si fuere casado y la mujer no percibiere renta alguna; : b) 10% por cada persona que tenga a su abrigo, si se tratase de ascendientes o descendientes menores de edad, o hijos mayores o parientes hasta el tercer grado de consan- guinidad o afinidad, siempre que estén incapacitados en al- guna forma o impedidos de trabajar, o no estén trabajan- do; y c) Las pensiones alimenticias.