220 IMPUESTO SOBRE LA RENTA re ee oe f) Los ee a que se refiere el articulo X de esta Seccién (1). Se autoriza al Poder Ejecutivo para fijar la renta li- quida imponible, mediante el establecimiento de indices de ingresos que se aplicardn a grupos o categorias de contri- buyentes determinados por la profesién, oficio, ocupacién o negocio a que se dediquen, y establecer reglamentariamente aquellos signos de gastos que permitan a la Administracion determinar los ingresos de los contribuyentes por concepto de rentas. Este articulo qued6 asi redactado por el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 (Gac. n? 192, del 7), que empez6 a regir el dia de su publicacién en ‘‘Gaceta’’. La redaccién anterior que le dio el A. L. n? 15, de 6 de febrero de 1942 (Gac. n° 75, del 7) era la siguiente: ‘‘ART. 12. Deberan deducirse de la renta imponible: a) Las cantidades representativas de los Ultimos pagos efectuados por el contribuyente en calidad de impuestos y contribuciones al Estado cubano, sus Provincias o Munici- pios, por los conceptos particulares que concurran como in- gresos a determinar la renta imponible o por dicho concepto satisfechos a cualquier Estado extranjero o rentas produci- das fuera del territorio nacional; b) Los intereses de las cantidades que el contribuyente hubiese tomado a préstamo; c) Los réditos de los capitales pagados por él a titulo obligatorio; d) Las pérdidas que resulten de un déficit en la explota- cién de algtin negocio agricola, comercial o industrial, radi- cado en el territorio nacional; e) Los gastos necevarios para la productividad, defensa y garantia de los bienes de que se derivan inmediatamente las rentas; y, f) Los gastos a que se refiere el art. 10 de esta Seccidn’’. V. arts. 13 de este Capitulo; 13 del Reglamento. (1) V. art. 19 del Reglamento.