A. L. 1, DE 31 DIC, 1941 219 b) Las cantidades procedentes de utilidades obtenidas en comercios o industrias que no estén sujetas al impuesto sobre utilidades o que estén afectas a tributos establecidos en sus- titucién de dicho impuesto; c) ‘Las cantidades percibidas por el contribuyente por in- tereses o productos de valores y de préstamos, y por divi- dendos, y por utilidades que por cualquier concepto perci- ba; y, d) Las rentas que produzcan los demas bienes muebles y los bienes inmuebles del contribuyente. En ningtin caso se acumularaé como ingreso el interés de los titulos de la Deuda Publica que el Estado cubano haya emitido, si por el titulo de la emisién hubiera quedado exento de los impuestos y contribuciones al Estado’’. V. art. 9 del Reglamento. (1) Se inserta en ‘‘Impuesto sobre las Utilidades’’. Art. 12. Para la determinacién de la renta imponi- ble seran deducibles de los ingresos brutos: a) Las cantidades representativas de los pagos efec- tuados por el contribuyente en calidad de impuestos y con- tribuciones al Estado cubano, sus Provincias o Municipios, por los conceptos particulares que concurran como ingresos a determinar la renta imponible, o por dicho concepto sa- tisfechos a cualquier Estado extranjero por rentas produ- cidas fuera del territorio nacional; b) Los intereses de las cantidades que el contribuyente hubiere tomado a préstamo; c) Los réditos de los capitales pagados por él a ti- tulo obligatorio; d) Los quebrantos o pérdidas sufridos en la explota- cin de algtn negocio o actividad cuyos ingresos resulten gravados por este Acuerdo-Ley, cuando sean repuestos por el contribuyente; e) Los gastos necesarios para la productividad, de- fensa y garantia de los bienes de que se derivan inmediata- mente las rentas; y