A. L. 1, DE 31 DIO. 1941 217 lidad de profesional, o los ingresos obtenidos con. motivo del ejercicio de una profesién, arte, oficio u otra ocupacién lucrativa. V. la nota del art. 59 de este Capitulo, y el art. 9 parrf. 29 del Reglamento. Art. 10. El impuesto sdlo grava los ingresos netos provenientes de las profesiones liberales, artes, oficios y otras ocupaciones lucrativas (1), y para determinar dichos ingresos netos se deducira del total de los ingresos obteni- dos el importe de los gastos del contribuyente necesarios y propios del ejercicio de su profesién, arte, oficio u ocu- pacion lucrativa. Cuando varias personas ejerzan su pro- fesién, arte u oficio, agrupadas o asociadas en comin (2), el impuesto debera satisfacerse individualmente por cada asociado, segun el tipo que corresponda, de acuerdo con lo que cada cual perciba de los ingresos netos de la so- ciedad. La asociacién o sociedad, a los efectos de este Capitulo, debera distribuir todos los anos los ingresos netos entre los asociados, sin que sea permitido dilatar tal distribucidn, ni establecer gastos no autorizados, ni constituir reservas o fondos que disminuyan o alteren o demoren la distribucién de los ingresos entre los socios o asociados, los cuales, en tal caso, serén responsables del pago del impuesto en la proporcién que les corresponda, segtin sus participaciones en la sociedad o asociacién. V. arts. 15 y la nota del art. 5° de este Capitulo; 8, 19 del Reglamento. El D. P. 397, de 30 de enero de 1943 (Gac. 11 Feb.) con- cediéd una prorroga de 10 dias para el pago de este impuesto. (1) V. arts. 12 f) de este Capitulo; 13 f), 19 del Re- glamento. (2) V. arts. 8 parrf. tilt. de este Capitulo; 25, 26 del Re- glamento.