A. L. 1, DE 31 DIC. 1941 215 c) Se sumardn las distintas cantidades que en con- cepto de sueldo, pensidn o retribucién se perciban de varias personas o entidades (1). V. arts. 4° y la nota del art. 5° de este Capitulo; 7, 18 del Reglamento. (1) V. arts. 8 parrf. 39 de este Acuerdo-Ley; 18, 36 del Reglamento. Art. 7. La persona natural o juridica a quien corres- ponda hacer el pago del sueldo o del salario, o de la pen- sion, deducira y retendra de la asignacién pertinente, la cantidad que corresponda al impuesto (1). Igual deduc- ci6n se hard por quien corresponda, en el caso de sueldos del Estado, las Provincias y los Municipios 0 de organis- mos o corporaciones oficiales mantenidos en todo o en parte, con fondos ptblicos, en el caso de sueldos gravados. Dentro de los veinte primeros dias naturales de cada mes, las personas obligadas a hacer las deducciones y re- tenciones que dispone el parrafo anterior, presentardn en la Administracién Fiscal de su demarcacién, una declara- cién jurada (2) que contenga la liquidacidn del impuesto que hayan retenido, correspondiente al mes anterior, y pa- garan en el acto el importe de las cantidades retenidas (3) de las cuales se constituyen depositarios. V. la nota del art. 5° de este Capitulo. (1) V. arts. 8 parrf. 2° de este Capitulo; 21, 22, 29 del Reglamento. (2) V. arts. 20, 30, 32 del Reglamento. (3) V. art. 15 de este Capitulo. ; Art. 8. Si de acuerdo con la contratacién, el sueldo fuere por periodos de mas extensién de un mes, su importe se prorrateara entre los meses, o fracciédn en su caso, que integren el perfodo a fin de poder efectuar mensualmente el pago de la parte proporcional del impuesto. Si el sueldo se pagase por perfodos menores de un mes, el obligado a retener retendra la parte correspondiente a cada periodo de