A, L. 1, DE 31 DIC. 1941 213 Art. 4. Sea cual fuere la naturaleza de los ingresos gravados en esta Seccién, la cuota impositiva sera exigi- ble una vez que los referidos ingresos alcancen la cantidad de mil pesos anuales. Este articulo quedo asi redactado por el art. 76 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 (Gac. n? 192, del 6) que empez6 a regir el dia de su publicaci6n en la ‘‘Gaceta’’. La redaccién anterior, vigente hasta ese dia, que le dio el A. L. n° 15, de 6 de febrero de 1942 (Gac. n° 75, del 7) era la siguiente: ART. 4. Cuando se trate de ingresos provenientes de sueldos, salarios, retribuciones y pensiones, honorarios o de- rechos, la cuota impositiva sera exigible una vez que los referidos ingresos alcancen la cantidad de un mil doscientos pesos anuales. Para las demas rentas el impuesto sera exigible tan pronto como los ingresog alcancen la suma de cuatro mil ochocientos pesos anuales. V. arts. 6 de este Capitulo; 2, 6 del Reglamento. Art. 5. Cuando se trate de sueldos, salarios, retri- uciones, pensiones, honorarios, derechos o emolumentos, la residencia en Cuba del que perciba la retribucién o pen- sion determina la exigencia del impuesto. También sera exigible aunque dicho receptor resida fuera de Cuba, (siem- pre que sea funcionario o empleado de la Administracién publica cubana,) o que la persona o entidad, que pague la asignacion o pensién esté establecida o resida en Cuba, o cuando extraiga dicha asignacién del negocio que tenga en Cuba. El pago en territorio cubano establece la presun- cién de la obligacién de abonar el impuesto. . Cuando se trate de renta procedente de bienes muebles o inmuebles, valores, acciones, bonos, obligaciones, titulos de todas clases, dividendos, intereses, productos y cualquiera otra clase de ingresos personales que procedan de fuentes semejantes o andlogas, el impuesto lo satisfarén las personas naturales nacionales por la renta que obtengan dentro y fue- tl