202 EXPORTACION DEL DINERO Art. 67. Se excepttan del aumento del uno por cien- to (1%) a que se refiere el articulo precedente, las ope- raciones relativas a exportaciones de mercancias, produc- tos, frutos y valores, las que continuardn rigiéndose por las disposiciones del articulo XVII de la Ley de 15 de julio de 1925, tal como quedé modificado por el Acuerdo-Ley numero | de 31 de diciembre de 1941]. V. arts. 68 de esta Ley; 62 D. P. 2679, de 26 de septiem- bre de 1940. Art. 68. No obstante la excepcién a que se refiere el articulo que antecede, cuando las cantidades obtenidas en el extranjero como resultado de las exportaciones a que el mismo se refiere, se gasten, utilicen o consuman en el extranjero, quedaran gravadas con el aumento del uno por ciento (1%) a que se contrae el articulo 66. Se pre- sumira que el producto total o parcial de una exportacién se gasta, utiliza o consume en el extranjero, cuando el: in- teresado no pueda justificar su ingreso o reingreso al pais en el tiempo y forma que la reglamentacién del impuesto determina. V. arts. 4 d), 40, 43, 44, D. P. 2679, de 26 de septiembre de 1940; 2, D. 22 de junio de 1940. CAPITULO XIX DISPOSICIONES VARIAS Art. 78, En las multas y demas sanciones aplicables a los contribuyentes defraudadores, incurrirén también con cardcter solidario las personas que lleven la contabilidad de aquéllos, si la declaracién jurada falsa estuviese fun- dada en alteraciones o simulaciones efectuadas en los li-