194 EXPORTACION DEL DINERO b) Del resultado de la suma anterior, podran deducir exclusivamente, las operaciones que, contabilizadas en di- cho primer trimestre del afio fiscal de 1942, correspondan a actos tributables realizados por sus sucursales o corres- ponsales en el cuarto trimestre del afto fiscal de 1941. c) El resultado final, es decir, el que se origine con la suma de las operaciones descriptas en el apartado a) y la deduccién descripta en el apartado b) estara sujeto al pago del 1% a que se refiere el articulo I del Capitulo IV del Acuerdo-Ley nimero | (1). d) EI monto deducible a que se refiere el apartado b) estar afecto al impuesto del 0.30%, conforme al apartado L) del Decreto Presidencial nimero 2597, de 17 de sep- tiembre de 1941 (2). (1) Este Acuerdo-Ley n°? 1, de 31 de diciembre de 1941, elev6 el tipo de tributacién de este impuesto, que era del Y% del 1%, al 1% que luego fué elevado al 2% por Ley 7, de 5 de abril de 1943. (2) Este D. P. 2597 de 1941 aplic6é el recargo del 20% autorizado por Ley 28, de 8 de septiembre de 1941, elevando el tipo de tributacién a 0.30 ctvos. por ciento que estuvo vigente hasta que fué suprimido por D. P. 3520, de 31 de diciembre de 1941, que es el momento en que se promulga el A. L. n°? 1 de 1941 aumentando el tipo de tributacién al 1%. D. P. 3565, de 5 de diciembre de 1942 (Gac. n? 738, del 10) EXENCION a favor de esponjas y desperdicios de gomas Este Decreto se promulgé al amparo del art. 2°, n? 5 del Acuerdo-Ley n° 18, de 6 de febrero de 1942 (Gac. del mismo dia}, denominado Ley de Cooperacién para la Defensa. Unico: Exonerar del pago del impuesto del 1% (hoy 2%), establecido en el articulo XVII de la Ley de 15 de julio de 1925, modificado por el articulo I, Capitulo IV,