248 APENDICE contribuciones del Estado, la Provincia 0 el Municipio, y por consiguiente, ni la Commodity Credit Corporation y sus Agentes, cuando acttien a nombre, por cuenta o en provecho de ella, bienen obligados a su pago, respecto a todos los contratos y actos que una y otros realicen a esos efectos, y especialmente, los que verifiquen dicha entidad, el Tesoro de los Estados Unidos de América o las sucursales cuba- nas de los bancos utilizados a tales propdsitos para la im- portacién, tenencia, manipulacién, entrega y devolucién o exportacioén de los fondos que se requieran para esos fines y demas que sean necesarios a los efectos de las pagos que dicha Commodity Credit Corporation habra de realizar del precio estipulado en el mencionado Convenio. Segundo. Se hacen extensivas a la Commodity Credit Corporation y a sus Agentes, respecto de los azticares de la zafra de 1943, adquiridos por dicha entidad, las esti- pulaciones contenidas en el Decreto ntimero 14, de 8 de enero de 1943. Tercero, La excepcién a que se refiere el apartado primero de este Decreto, alcanzara el impuesto creado por el Articulo 3 del Capitulo Segundo de la Ley numero 7, de 5 de abril de 1943, en cuanto a los saldos que se acu- mulen en el extranjero por los bancos radicados en Cuba, como consecuencia directa de los pagos provisionales del precio de los azticares vendidos; pero a medida que la Commodity Credit Corporation vaya satisfaciendo a_ los bancos el importe de los azticares vendidos, los saldos que éstos mantengan fuera de Cuba, como consecuencia de di- chos pagos, comenzardn a devengar el impuesto a los diez dias de haberse efectuado aquéllos. Guarto. Para poder disfrutar de la exenciédn a que se refiere este Decreto, sera necesario que el banco o la per- sona o entidad correspondiente acredite, a satisfaccién del