246 APENDICE Art. 3. El padre o jefe de familia propietario de una finca urbana, siempre que el valor de ésta no exceda de un mil pesos y que constituya su Unico bien inmueble, imprescindible para su vivienda, podra acogerse a los bene- ficios de esta Ley, declarandola con cardcter irrevocable, como patrimonio familiar minimo, a cuyo efecto quedara exenta de impuestos, contribuciones y derechos de todas clases y sera inembargable e inalienable. Art. 4. A los efectos de esta Ley se considerara pa- dre o jefe de familia a la persona que tenga en su hogar y bajo su amparo y proteccién a hijos suyos o de su cén- yuge, hermanos o sobrinos menores de edad, hermanas sol- teras, ascendientes suyos o de su cényuge o a cualquier familiar incapacitado. Art. 5. La declaracién a que se contraen los Articu- los 2 y 3 de esta Ley, se hard mediante acta notarial que se inscribira en el Registro de la Propiedad; y en la que se hard constar, bajo juramento, que no se trata de perju- dicar a tercero. Art. 6. E] bien que constituya el patrimonio familiar minimo inembargable e inalienable estara exento de todo gravamen, no podra ser vendido por obligaciones contraidas con anterioridad a la declaracién ni por las posteriores; pu- diendo tan sélo gravar o dar en garantia las siembras, plantaciones, frutos y productos del mismo, para aten¢ler a trabajos hechos y materias aplicadas en mejoramiento del predio, a los efectos de su mejor explotacién y siempre que constasen por escrito con la conformidad de la esposa, si el propietario es casado, y sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente Constitucién de la Republica. Art. 7. En la particién de la herencia, el bien que constituya el patrimonio familiar minimo, tendra slempre el caracter de bien indivisible, a los efectos dispuestos en el