APENDICE Ley 18, de 4 de junio de 1943 (Gac. 820, del 7) LEY DE PATRIMONIO FAMILIAR V. art. 91 de la Constitucién de la Repiblica. Art. 1, Esta Ley se denomina “‘Ley de Patrimonio Familiar’’. Art. 2, El padre o jefe de familia que habite, cultive y explote directamente una finca rustica de su propiedad, siempre que el valor de ésta no exceda de dos mil pesos y que constituya su unico bien inmueble, imprescindible para su vivienda y subsistencia, podra acogerse a los beneficios de esta Ley, declarandola, con cardcter irrevocable, como patrimonio familiar minimo, a cuyo efecto quedard exenta de impuestos, contribuciones y derechos de todas clases y sera inembargable e inalienable, salvo por responsabilida- des anteriores a la constitucién de esta finca en patrimonio familiar, que consten en escritura publica otorgada con an- terioridad a la declaracién de la finca como tal patrimonio familiar. Las mejoras que excedan de la suma de dos mil pesos anteriormente mencionada, abonardn los impuestos corres- pondientes en la forma preceptuada por las leyes vigentes. NOTA.—Insertamos fuera de lugar estas Disposiciones porque se promulgaron estando ya impresa esta obra.