206 DISPS. DE CARACTER GENERAL vimiento de fondos, créditos, capitales, monedas u_ otros medios de pago de cualquier naturaleza, seran sancionadas con multa penal de ciento ochenta y una a cinco mil cuo- tas, que sera impuesta por el Tribunal de Urgencia corres- pondiente. Cuando se trate de personas juridicas la sancién se im- pondra a los Presidentes, directores, agentes o empleados que hubieren dispuesto o ejecutado el acto punible. Art. 80, La autorizacién dada al Poder Ejecutivo por el articulo VI del Capitulo Quinto de la Ley de Emergencia Ecconémica, de 29 de enero de 1931, para trasladar el cobro del impuesto sobre la venta bruta al momento del despacho en las Aduanas, cuando se trate de mercancfas importadas, Ilevando el tipo de imposicién al 7% se generaliza de manera que pueda trasladar en iguales circunstancias el cobro de dicho impuesto al mo- mento de la primera venta por los industriales y producto- res, cuando se trate de mercancia manufacturada, elabo- rada o producida en el pais, elevando tanto en aquel como en este caso el impuesto en cuantia que produzca el ren- dimiento estimado al tipo de 2.75% con el procedimiento recaudador actual, sin que pueda exceder del diez por ciento. 7 ART. 81. (Autoriza la creacién de un Centro de Investi- gacién Cientifica y Fomento de Combustibles). Art. 82. Los impuestos sobre el capital de opera- cién y sobre las acciones nominativas, creados por esta Ley, no seran exigibles cuando se trate de Compaifiias que habiéndose constituido bajo las leyes cubanas tnica y ex- clusivamente para el laboreo de minerales de cualquier clase, incluso combustibles, estén explorando o explotando yacimientos, siempre que su produccién no pueda califi- carse de comercial. EE] Reglamento determinara las cir-