202 DISPS. DE CARACTER GENERAL Art. 2. Se atribuye a la Seccién de Rentas Interio- res, la administracién, comprobacién y liquidacién de los Impuestos establecidos en el articulo I de la Seccién Pri- mera del Capitulo Tercero del Acuerdo-Ley nimero |, de 31 de diciembre de 1941, y del Impuesto sobre la Renta, establecido por el Acuerdo-Ley ntimero 15 de 6 de febrero de 1942, sobre sueldos, salarios, pensiones y grati- ficaciones; exclusivamente. Art. 3, Se otorga competencia a la Seccién del Im- puesto sobre la Renta, para administrar, investigar y liqui- dar el impuesto establecido por el Acuerdo-Ley numero 15, de 6 de febrero de 1942; con la sola excepcién de los casos en que por via de retenciédn o pago directo del con- tribuyente, ha de satisfacerse por los conceptos de sueldos, salarios, pensiones y retribuciones. Art. 4, El Negociado de Derechos Reales de la Sec- cidn de Rentas Inieriores, dependera en lo sucesivo de la Seccién del Impuesto sobre la Renta; la cual suministrara, investigard y liquidard el Impuesto denominado de Dere- chos Reales y Transmisién de Bienes. Art. 5. Los Negociados de Contabilidad de las Sec- ciones Je Rentas Interiores y de Impuestos del Empréstito de Treinta y Cinco Millones de Pesos, y de Contabilidad y Revision de la Seccién del Dos por Ciento y Consumos, dependeran de la Secciédn de Contabilidad y Control; pero el Ministro de Hacienda, determinard la oportunidad y el modo de llevar a efecto, de una vez, no sucesivamente, esta incorporacién. Art. 6. Este Decreto regira desde el dia 15 de octu- bre de 1942.