198 DISPS. DE CARACTER GENERAL de 8 de noviembre de 1935 y sus modificaciones, y los contribuyentes satisfaran el impuesto, segtin proceda, en las administraciones de Aduanas o en las zonas o distritos fiscales. Séptimo: El impuesto del cuarto por ciento sobre las ventas y entradas brutas no se cobraraé a los contribuyen- tes que, con arreglo a las modificaciones del decreto ley 393 de 8 de noviembre de 1935, vienen obligados a pa- gar una cuota minima. Estos contribuyentes satisfardn unicamente el recargo del 20% sobre dicha cuota con- forme a la ley numero 28 de 1941. V. art. 5°, D. 393 de 1935 y 49, D. 1300 de 1940. Octavo: En el caso de balances que se cierren antes del 31 de diciembre de 1942, el recargo del 20% a que se refiere el apartado segundo del articulo XXVI de la ley numero 31, se exigiré Unicamente sobre la parte pro- porcional de las utilidades que correspondan al periodo comprendido entre enero 1° de 1942 y la fecha en que se cierre el balance respectivo; todo lo cual se entendera sin perjuicio de lo dispuesto en el padrrafo segundo del apartado décimo segundo del decreto 2597 que compren- de las operaciones efectuadas entre el 16 de septiembre y el 31 de diciembre de 1941. V. art. 12, D. 2597 de 17 septiembre de 1941. Noveno: EI] Ministro de Hacienda queda encargado del cumplimiento del presente Decreto, del cual debera darse cuenta al Congreso dentro de los cinco dias siguien- tes a su promulgacién, a los efectos del parrafo segundo, apartado 1°, del articulo primero de la Ley nimero 28, de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre de 1941. Décimo: Este Decreto empezara a regir desde el pri- mero de enero de mil novecientos cuarenta y dos.