D. P. 3520, DE 31 DIC. 1941 197 Segundo: Queda rebajado a un 10% el recargo del 20% establecido por la letra k), apartado primero del mencionado decreto 2597, y que comprende los impuestos que graven la fabricacién, expendio y consumo de alco- holes, aguardientes y licores fuertes, éteres alcohdlicos, esencias para licores o cualquier producto no clasificado expresamente que contengan alcohol etilico; vinos, vinos espumosos, vinos de frutas y vermouths, sidras, cervezas, aguas y refrescos artificiales, vinagres importados, tabacos, cigarros, picaduras, andullo y naipes. Tercero: Se suprime el recargo del 20% que, confor- me a la letra i) del apartado primero del decreto 2597, grava la Tarifa Cuarta del impuesto sobre utilidades, quedando subsistente dicho recargo en cuanto a las utili- dades de la Tarifa Tercera. Cuarto: Quedan suprimidos los recargos respectivamen- te establecidos sobre los impuestos de consumo del azticar refino, sirope y jarabes; del Timbre Nacional y del cuar- to del uno por ciento sobre exportacién de dinero o su equivalente, por las letras c), e), y 1), del apartado pri- mero del decreto nimero 2597 antes citado. Quinto: El dia 1° de enero de 1942, quedara sin efec- to la suspensidn que con respecto a los impuestos conteni- dos en la Ley nimero 31 de 22 de noviembre de 1941, estableciéd el decreto 3211 de 25 de noviembre del pro- pio afio y, en consecuencia, a partir de dicha fecha, o sea desde el primero de enero de 1942, serdn exigibles todos los impuestos y recargos especificados en los articulos XX V y XXVI de la ante dicha Ley nimero 31. Sexto: El impuesto del cuarto por ciento sobre las ven- tas y entradas brutas, creado por el apartado I del ar- ticulo XXV de la ley numero 31 de 1941, esta sujeto a todas las prescripciones contenidas en el decreto-ley 393