LEY 31, DE 22 NOV. 1941 195 II. El impuesto de DIEZ CENTAVOS por cada saco de aztcar de 325 libras, establecido por el articulo 2° de la Ley de 31 de julio de 1917. III. Un impuesto de SEIS CENTAVOS por cada saco de azticar de 325 libras o su equivalente, a cuyo efecto se prorroga la vigencia del impuesto establecido por la Ley nim. 20 de 21 de marzo de 1941, el cual que- dard afectado a esta operacién de crédito después que se haya terminado de pagar el préstamo autorizado por la citada Ley. V. art. 19 letra c) del D. 2597, 17 septiembre 1941. IV. EL CINCUENTA POR CIENTO de las re- caudaciones de los Acueductos de las ciudades de Pinar del Rio, Mariel, Giiines, Trinidad, Santa Clara, Cama- guiey, Santiago de Cuba y Gibara y de cualesquiera otros acueductos que se construyan por la Republica, durante la vigencia del préstamo a que se refiere esta Ley. V. Los ingresos que la Reptblica de Cuba perciba por las tarifas o repartimientos especiales que se establez- can para el uso o por el beneficio de las obras publicas realizadas con los fondos de la operacién de crédito auto- rizada por esta Ley. Art. 26. Para dotar al Presupuesto General del Es- tado de recursos equivalentes a los productos del impuesto de DIEZ CENTAVOS por cada saco de azticar, que han sido afectados por el articulo anterior, se crean los siguientes impuestos: I. Un recargo de uu VEINTE POR CIENTO so- bre la cuantia de la tarifa que actualmente rige para las contribuciones a Bancos y Sociedades creadas por la Ta- rifa Cuarta de! Capitulo Sexto de la Ley de Emergencia Econémica de 29 de enero de 1931.