190 DISPS. DE CARACTER GENERAL Décimo Octavo: Cuando en este Decreto se habla de mercancias selladas o de existencia de sellos en poder del contribuyente, se entenderd que se refiere tanto a las mer- cancias o sellos que se hallen en las fabricas como a los que se encuentran en los almacenes o depésitos de las mis- mas, aunque estos estén radicados en otra localidad. V. aptdos. 5, 7, 9, 15, 16 y 17 de este Decreto. Décimo Noveno: Las Administraciones de las Zonas o Distritos Fiscales, al efectuar el cobro de la cuota de los Conciertos celebrados por los fabricantes de aguas ar- tificiales, gaseosas, refrescos y cervezas, correspondientes al mes de septiembre de 1941, aplicardn el recargo a par- tir del dia 9 de dicho mes, para cuyo efecto haran el co- rrespondiente prorrateo. En los demas meses, el recargo se aplicara al total de la cuota mensual. V. Aptdo. 1° k) de este Decreto. Vigésimo: Los contribuyentes de los impuestos com- prendidos en los incisos b), f) y g), y los Bancos en el caso del inciso 1), todos del apartado Primero de este Decreto, al presentar sus respectivas declaraciones juradas donde se comprendan las operaciones del mes de septiem- bre en curso, deberdn especificar claramente aquella parte de la cantidad que satisfagan que corresponda a los dias no afectados por el recargo, asi como la que se halla su- jeta a éste. Vigésimo Primero: Los recargos sobre los impuestos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), g), l), y n) del apartado Primero de este Decreto, se devengardn a partir del dia 9 de septiembre de 1941, fecha en que en- tro en vigor la Ley niimero 28 de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre del propio afo. Vigésimo Segundo: Los contribuyentes que no cum- plieren o infringieren las disposiciones de este Decreto que-