D. P. 2597, DE 17 SEPT, 1941 189 El triplicado de la declaracién jurada serd remitido en el dia a la Direccién General de Rentas e Impuestos, Sec- cién de Impuestos del Empréstito, consignando, en cada caso, la fecha, ntimero y serie de la Carta de Pago a los efectos de su comprobacién. V. aptdos. 129 K), y 18 de este Decreto y art. 8°, N? 11, D. 393, de 8 noviembre de 1935, inserto en ‘‘Impuesto sobre la Venta y Entrada Bruta’’. (1) Téngase en cuenta que por D. 3520, de 31 diciembre de 1941 (art. 2°), este recargo ha sido rebajado al 10%. Décimo Sexto: Los Administradores de las Zonas y Distritos Fiscales y los de las Aduanas, continuardn ex- pendiendo los sellos de los impuestos del Empréstito de los 35 Millones, afectados por el recargo, que tengan en exis- tencia hasta que se les provea de los que en su oportunidad se habiliten, y cobrardn a! contribuyente el recargo del 20% (1) mediante liquidacién, debiendo expresar en el duplicado de la factura que éste presente, que se cobra el recargo. El] contribuyente conservara dicho duplicado y pondra nota explicativa en la columna de observaciones del Libro Oficial. V. aptdo. 18 de este Decreto. (1) V. nota al art. anterior. : Décimo Séptimo: Los importadores de cigarrillos a que se contrae el articulo 36 del Decreto-Reglamento nt- mero 2620, de 16 de septiembre de 1940, que hayan ad- quirido sellos para su remisién a los fabricantes extranjeros, sin el recargo correspondiente, quedan obligados a efectuar el pago de dicho recargo en la Aduana respectiva el dia que hagan la declaracién a consumo. Por la Administra- cion de la Aduana se hard constar ese pago al pie de la Péliza que expida, sin perjuicio de entregar al contribu- yente la correspondiente Carta de Pago. V. aptdo. 18 de este Decreto.