D. P. 2597, DE 17 SEPT, 1941 187 parte estuviere incluida en el tiempo de vigencia del recar- go, se expresard en un escrito anexo el importe del im- puesto afectado por el aumento y aquella que quedare excluida de él. V. el aptdo. 1° h), de este Decreto. Décimo Segundo: El recargo a que se refiere la le- tra 1) del apartado Primero de este Decreto, empezara a regir el dia 16 de septiembre de 1941. Los balances que comprendan operaciones realizadas du- rante la vigencia del aumento a que se refiere este Decreto, satisfaran el impuesto de utilidades con el recargo del 20% si bien éste se exigird tnicamente sobre la parte proporcio- nal de las utilidades que corresponda al periodo afectado por dicho recargo. Véase el aptdo. 1° i), de este Decreto. V. art. 8° del D. 3520, de 31 de diciembre 1941. Décimo Tercero: E! recargo del 20% al impuesto del 3% sobre los ingresos brutos que se cobran en sustitucién del impuesto sobre utilidades, seré exigible a partir del dia 9 de septiembre de 1941, fecha en que empezo a regir la Ley nimero 28 de Emergencia Fiscal de 8 de septiembre del propio afo. V. aptdo. 19 i), de este Decreto. Décimo Cuarto: El recargo del Impuesto sobre Dere- chos Reales y Transmisién de Bienes se exigird conforme a la legislacién de la materia, sobre todos los contratos y actos que se produzcan a partir del dia 9 de septiembre de 1941. V. aptdo. 1° 1), de este Decreto. Décimo Quinto: En lo que respecta a los articulos gra- vados por el Impuesto Especial del Empréstito de 35 Mi- Nones, creado por la Ley de 27 de febrero de 1903 y