186 DISPS. DE CARACTER GENERAL minal, hasta la oportunidad en que se pongan a la venta las estampillas que contengan el nuevo recargo del 10%. El pago de este impuesto se efectuard con los sellos ac- tualmente en uso, los cuales se fijardn en la cuantia sufi- ciente hasta cubrir el importe de la tarifa originaria, mds los recargos establecidos por la Ley de 15 de mayo de 1941 y por la letra e) del apartado Primero de este De- creto, y si resultare alguna fraccién de centavo, se proce- deraé de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 42 del Reglamento para las Secretarfas del Despacho y, en con- secuencia, si la fraccién fuere inferior a medio centavo de peso, no se exigird; pero si fuere de medio centavo de peso © mas, se cobrara un centavo. V. aptdos. 1° e), 18 de este Decreto y la Legislac:6n sobre Impuesto del Timbre inserta en esta obra. Décimo: En el impuesto sobre dividendos a que se re- fiere la Tarifa Segunda del Capitulo VI de la Ley de 29 de enero de 1931, tal como quedé modificado por la Ley de 23 de junio de 1938, se aplicara el recargo a !os dividendos que se acuerden o paguen a partir de la vigen- cia de la Ley ntimero 28 de Emergencia Fiscal de 8 de septiembre de 1941, publicada en la Gaceta Official del siguiente dia 9, sin que importe que dichos dividendos se satisfagan con cargo a utilidades cbtenidas con anteriori- dad a la fecha de su vigencia. V. aptdo. 1° h) de este Decreto. Undécimo: En lo que se refiere al impuesto sobre in- tereses, se pagard el recargo Jel 20% sobre aquellos que se devenguen a partir del dia 9 de septiembre de 1941, cualquiera que sea la fecha en que deba hccerse el ingreso del impuesto con arreglo al Decreto nimero 1117 de 15 de mayo de 1939. Cuando la declaracién jurada del impuesto sobre inte- reses correspondiere a un perfodo tributario en que una